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Experiencias Locales

El proyecto minero Mandé Norte y la Sentencia T-769 de 2009: Perspectivas jurídicas del fallo

Lina Marcela Muñoz, Enero 24 de 2011, Este artículo ha sido consultado 2315 veces

Mucho se ha dicho este año sobre el proyecto minero Mandé Norte planeado para los departamentos de Antioquia y Chocó. Por una parte, se señala que el proyecto avanza en la consolidación de Colombia como un país minero y en consecuencia, y en aras del desarrollo, genera recursos y crecimiento para la región de Urabá, particularmente. Por otra parte, aparece la disyuntiva entre la ejecución del proyecto y los impactos que el mismo genera sobre el ambiente y la vida de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes que se ubican en su área de influencia.

Y es precisamente sobre este punto, que la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia T – 769 de 2009, en la revisión de la acción de tutela presentada por algunas comunidades afectadas por el proyecto (2). Con el fin de hacer una sencilla aproximación al caso, a través de las siguientes líneas y de manera muy concreta desde el punto de vista jurídico, se esbozarán las principales características que rodean el proyecto, las peculiaridades del fallo, su impacto y los posibles riesgos que se presentan en la actualidad para el mismo.


1. El proyecto

El proyecto minero Mandé Norte se encuentra fundamentado en un contrato único de concesión minera celebrado a principios de 2005, entre la Muriel Mining Corporation y la Gobernación de Antioquia, con una duración de 30 años prorrogables por 30 años más para la realización de una mina de cobre, oro, molibdeno y otros, sobre una extensión de 16006,85 hs. en los departamentos de Antioquia y Chocó. 11.000 hs. del proyecto se encuentran ubicadas en Carmen de Darién, Chocó. Una parte significativa de la concesión minera está dentro de los resguardos del pueblo Embera Uradá Jiguamiandó y Río Murindó (Antioquia). El desarrollo del proyecto está directamente relacionado con 11 comunidades indígenas, 2 negras y un número indeterminado de campesinos (3). Adicionalmente, la zona de ejecución del proyecto cuenta con tres características importantes: es una zona de conflicto armado muy fuerte, por excelencia biodiversa y de reserva forestal y espacio de vida de comunidades indígenas y afrodescendientes.

A partir de enero de 2009, la Muriel Mining Corporation (MMC), planeó iniciar la perforación exploratoria (4) en la zona de La Rica, cerca de la confluencia de la quebrada del mismo nombre al río Coredocito. Se realizarían cinco (5) perforaciones entre 300 y 500 metros de profundidad y un helipuerto. Se iniciaron las trochas y las explanaciones de aproximadamente de 8 x 8 metros, pero esto fue suspendido ante la movilización y el reclamo de las comunidades afectadas y sus organizaciones realizada de manera inmediata por las comunidades de Nuevo Cañaveral, Alto Guayabal, Coredocito, Islas y Guagua.

Una situación adicional que es preciso considerar y la cual se relaciona con el proyecto Mandé Norte, son los proyectos y explotaciones conexas al mismo. Este proyecto requiere adicionalmente el desarrollo de infraestructura como las vías de acceso para el ingreso de equipos, redes de interconexión eléctrica, un mineraducto o banda transportadora del sitio de la mina a un puerto sobre el río Atrato, un puerto sobre el río Atrato, obras de adecuación para transporte fluvial y un puerto en Urabá. Esto afectaría por supuesto a mayor cantidad de territorios étnicos porque también utilizaría materiales de arrastre de los ríos para la construcción de vías, según se ha proyectado por la misma empresa como intervenciones necesarias para la extracción de los minerales y otros materiales que surjan de la explotación en la mina.

 

La sentencia T-769 de 2009

Las comunidades étnicas de la región por considerar vulnerados sus derechos a la integridad cultural y social, a la consulta previa y al ambiente sano, entre otros, con el desarrollo del proyecto, interpusieron una acción de tutela que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Desde el punto de vista jurídico, son dos los grandes problemas que han sido resueltos mediante la sentencia mencionada:

a) ¿La empresa minera inició la fase de exploración, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa, dado que no se informó y consultó de una manera adecuada a todas las comunidades directamente afectadas?

En el fallo se observa que se presentaron diversas violaciones en el proceso de consulta previa cuando se comparan los hechos con las normatividad nacional e internacional que rige la materia. Específicamente encuentra algunos puntos críticos:

  • La consulta no fue previa. La empresa comenzó el proceso exploratorio antes de la consulta por ello habría violación del principio de la buena fe. Aunque se realizaron reuniones de preconsulta con algunos Cabildos, éstas no fueron extendidas a otras comunidades, lo que indica que no se realizó en toda la cobertura debida, con cada una de las comunidades que se encuentran asentadas en el área de influencia del proyecto.
  • No hubo información plena y oportuna. No se actuó de manera adecuada para procurar que la comunidad conociera el contenido del proyecto y posteriormente, pudiese decidir con suficiente ilustración, previo el análisis de sus propias perspectivas y prioridades. Algunas reuniones se citaron con poco tiempo de antelación y hubo algunos problemas lingüísticos. Además, la población no era consciente de que dicho proyecto afectaría al Cerro Careperro, sagrado para los grupos étnicos de la región.
  • No hubo Autoridad Legítima. El proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia (MIJ), no tuvo en cuenta a todas las autoridades representativas y legítimas de las comunidades respectivas.

b) ¿El proyecto minero generaría impactos ambientales y sociales para las comunidades, entre ellos afectaciones a un lugar sagrado (el cerro “Careperro”), a los cultivos de pancoger, los animales y la salud de las personas, la biodiversidad y los nacimientos de los ríos significando con esto la pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia de los pueblos indígenas y tribales?

Para el Tribunal Constitucional, la exploración y explotación de los recursos naturales en los territorios étnicos debe armonizar la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible y asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades ancestrales para prevenir su extinción como pueblos.

Por tanto, señala que dichos territorios han sido puestos en riesgo porque el proyecto Mandé Norte, generará daños ambientales debido a la afectación de cabeceras de los ríos, la contaminación del aire con gases ácidos, la producción de residuos sólidos y la deforestación, entre otros, que repercuten en el delicado equilibrio ecológico de una de las zonas más biodiversas del mundo, en los cultivos de pancoger, en los animales, en la salud y en general, en la base de la economía de las diferentes comunidades autóctonas (5).

 

2. Impactos de la sentencia

Es así, como mediante la sentencia T – 769 de 2009 se decide en términos generales, ordenar la suspensión de las actividades de exploración y extracción; la suspensión de otorgamiento de licencias en el marco del proyecto; rehacer la consulta previa (a cargo del MIJ) con - tando con consentimiento previo, libre e informado de las comunidades; culminar los estudios de impacto ambiental (a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT); difundir los resultados con el fin de evitar que se emitan licencias ambientales que afecten negativamente el ambiente y acompañar y vigilar el fallo (a cargo de la Defensoría).

Para muchos, este fallo significa una victoria muy importante del derecho ambiental y de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en Colombia. Esta sentencia se constituye en un avance significativo de la jurisprudencia constitucional, pues camina del derecho a la consulta previa hacia el consentimiento libre previo e informado tanto en proyectos de gran escala así como en planes de desarrollo, tomando el precedente Saramaka vs. Surinam de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (6).

La Corte Interamericana, en dicho caso anotó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones, argumento recogido por la Corte Constitucional colombiana para la decisión del caso en cuestión (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, la orden de suspender el proyecto por encontrar todas las inconsistencias señaladas en los apartados anteriores, es una orden sin precedentes en la materia. La sentencia además señala que la consulta se debe hacer incluso antes de dar inicio a la fase de exploración del proyecto y que debe adelantarse un proceso de pre-consulta con el fin de sentar las bases para una adecuada consulta previa.

 

3. Riesgos y conclusiones

A pesar de lo anterior, en la actualidad se encuentran en curso dos solicitudes de nulidad de la sentencia T – 769 de 2009. Lo anterior significa que de prosperar estas, las órdenes y efectos de la sentencia controvertidos en la solicitud de nulidad, desaparecen del ordenamiento jurídico. Dichas solicitudes argumentan principalmente la existencia de cosa juzgada constitucional y la falta de competencia de una sala de revisión para cambiar la jurisprudencia de la Corte por abordar el tema del consentimiento libre, previo e informado.

Sin embargo, es preciso considerar que el contexto ambiental y étnico en Colombia requiere construcciones jurídicas de avanzada como la que aquí ha sido presentada. La protección y efectividad de los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes tales como la consulta previa, el derecho al territorio y a la supervivencia dentro de un marco jurídico, económico, político y cultural propio requiere no sólo reivindicaciones sociales sino también de un aparato estatal que asegure una respuesta justa y proporcionada.

Para concluir es preciso resaltar que en este momento, se cuenta con un fallo histórico que ha marcado hacia el futuro el tipo de órdenes que deberían darse sobre la materia. Un fallo que reconoce, respeta e integra los postulados constitucionales de conservación del ambiente y de protección y garantía de la integridad cultural y económica de los grupos étnicos en nuestro país. Ahora sólo resta esperar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a las solicitudes de nulidad, considere los anteriores planteamientos.

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1 Abogada, Universidad del Rosario. Especialista en Derecho Constitucional y estudiante de Doctorado en Derecho. Coautora del Manual de acceso a la información y a la participación ambiental en Colombia y del libro La participación en la gestión ambiental: Un reto para el nuevo milenio. Coordinadora de la Red por la Justicia Ambiental en Colombia de la Asociación Interamericana para la defensa del ambiente, AIDA.
2 Apoyadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
3 Información suministrada por los miembros del Programa de Justicia Global y Derechos humanos de la Universidad de los Andes, quienes han trabajado a profundidad el caso.
4 Su duración aproximada tiende a ser de 4-6 meses. De ser positivo se procedería a una exploración sistémica con una duración de 3 años y 4 máquinas de perforación con cerca de 40.000 metros perforados en 80 a 100 pozos. Entre la iniciación de la perforación exploratoria hasta la producción de la primera tonelada de minerales pueden transcurrir entre 7 y 8 años donde solamente al comienzo de la producción se generarán regalías. La etapa de producción puede llevar un tiempo aproximado de 20 a 30 años con un volumen de extracción de 60.000 a 70.000 toneladas de tierra y roca diariamente.
5 Corte Constitucional. T-769 de 29 de octubre de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, Pág. 41
6 Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No.172.

Publicado en Enero 24 de 2011| Compartir
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